AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO


La perdida de la patria potestad
¿es reversible?
.

Lic. Hugo Javier Ruiz Valadez..
Universidad De La Salle Bajío, A. C.

INTRODUCCIÓN.

El presente ensayo tiene por objeto analizar, desde el punto de vista de nuestra legislación sustantiva civil local la posibilidad, si existe alguna, que tiene alguna persona de recuperar la patria potestad de su menor hijo una vez que ha sido condenado por parte de un juez a perder la misma.

DESARROLLO.

La patria potestad es una institución jurídica creada para proteger los intereses familiares en todos los sentidos; desde el derecho romano se hizo especial tratamiento a las personas que se encontraban sujetas a ella, así como a aquellas personas que la ejercían.

En una primera etapa, siguiendo lo expuesto por Marta Morineau (1) , la patria potestad fue concebida como una institución de protección de los intereses de quien la ejercía, razón por la cual todos los derechos estaban a favor de ésta y todas las obligaciones del lado de las personas sometidas a aquella. Así, de origen, la autoridad paternal del pater potestas (conocido también como pater familiae) fue similar a la del amo sobre el esclavo en tanto que se ejercía de forma total tanto sobre la persona como sobre los bienes de aquellos que estaban sujetos a la patria potestad; posteriormente y conforme fue evolucionando la institución en estudio, esta enérgica autoridad fue variando hasta convertirse en una relación de mayor igualdad, con derechos y deberes tanto para padres como para hijos, es decir, tanto para quien ejerce la patria potestad como para aquél o aquellos que se encuentran bajo ella.

Para Ernesto Gutiérrez y González (2), la patria potestad se define como “El conjunto de deberes que la ley impone, en primer lugar, al padre y a la madre, respecto de sus descendientes en primer grado, incapaces por cualquier causa, para su educación y custodia, así como para la guarda de sus bienes patrimonial pecuarios. La patria potestad, si fallecen la madre y el padre, pasa a las personas que determina la ley, y es renunciable, y sólo de puede suspender cuando la ley lo determina, y por decisión del juez civil de lo familiar”.

Por otra parte, Bonnecase (3) define la patria potestad como: “el conjunto de prerrogativas y obligaciones legalmente reconocidas, en principio, al padre y a la madre, parcialmente a los ascendientes y subsidiariamente a los terceros, respecto a los hijos menores considerados tanto en sus personas, como en sus patrimonios”.

Asimismo, Marcel Planiol (4) define la institución en cita como: “el conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre y a la madre sobre la persona y bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones como tales”.

Las definiciones anteriores permiten perfilar el objetivo de la patria potestad que es la asistencia, el cuidado y la protección de las personas menores de edad no emancipadas, así como de los bienes que pertenezcan a éstas.

Ahora bien, no es objetivo de este trabajo analizar la naturaleza jurídica de la patria potestad; análisis que por cierto ha generado innumerables discusiones por una gran serie de tratadistas ocupados en el tema, quienes, al analizar el derecho civil en su parte correspondiente al derecho de familia han discurrido en señalar que la patria potestad, atento a su naturaleza, puede ser definida como una institución, como una potestad o como una función (5).

Por otro parte, debe destacarse que dentro de las características de que goza la patria potestad pueden encontrarse las siguientes: I. Es imperativa pues su ejercicio es de interés público en tanto que no existe la libertad de ejercerla o no y la persona sobre la cual recae no tiene posibilidad jurídica de renunciar a su ejercicio; II. Es imprescriptible, toda vez que su existencia no depende del ejercicio continuo o de la falta de ejercicio; III. Es inalienable e indelegable, toda vez que no puede transmitirse mediante convenio, y; IV. Es temporal, pues se extingue por la mayoría de edad de los hijos e hijas o antes de actualizarse o materializarse algunas de las causas previstas por la ley como en el caso del matrimonio.

Ahora bien, tratándose de los sujetos que ejercen y sobre los que se ejerce la patria potestad, el artículo 467 del Código Civil del Estado de Guanajuato indica que serán los hijos –menores de edad- quienes se encontraran sujetos a la figura jurídica de referencia (6).

Por su parte, el ordinal 468 de la legislación sustantiva mencionada precisa que serán precisamente el padre y la madre, o en su caso, por el supérstite, quienes de origen ejercerán sobre los hijos la patria potestad y, de igual forma, ante la ausencia de éstos cualquiera de los abuelos –paternos o maternos- podrá ejercer la patria potestad, pero para ello el juez será quien decida cual de tales ascendientes materialmente ejercerá dicho derecho, atendiendo al interés superior del menor y, en ulterior término y ante la falta de quienes puedan ejercer la patria potestad el propio juzgador deberá designarle un tutor al menor.

Una vez expuesto lo precedente debe ahora hacerse referencia a los supuestos en los que, desde el punto de vista del Código Civil para el Estado de Guanajuato, la patria potestad concluye. Así, el ordenamiento en cita prevé dos supuestos a través de los cuales culmina la figura jurídica de referencia: a) la conclusión propiamente dicha (la cual la legislación enuncia como “acabar”), y; b) la pérdida de la patria potestad.

El artículo 496 del Código Civil del estado establece tres supuestos mediante los cuales la patria potestad acaba:

I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga; caso en el cual deberá procederse al nombramiento de un tutor que vele por los intereses del menor que se encontraba sujeto a la patria potestad.

II. Con el matrimonio del sujeto a ella; supuesto en el que, a virtud de la emancipación, el menor no se encontrará sujeto a la patria potestad, con la salvedad de que para algunos asuntos (vgr. para promover ante una instancia jurisdiccional) deberá contar y nombrársele un tutor dativo ex profeso, y;

III. Por la mayor edad del hijo; hipótesis en la cual quien se encontraba sujeto a la patria potestad gozara por la sola adquisición de la mayoría de edad, de plena capacidad de goce y de ejercicio para hacer valer sus derechos o defender sus intereses, a excepción de que tenga alguna incapacidad natural o legal para hacerlo, por lo que en estos supuestos deberá actuar bajo un tutor que lo represente.

En otro orden de ideas, la patria potestad también cesa por la pérdida de ese derecho determinada previa substanciación del proceso correspondiente y en donde se hubiere condenado así a la pérdida de ese derecho a quien la ejercía y en los casos limitativos siguientes:

a) Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito grave.

b) En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 337.

c) Cuando por las costumbres depravadas, malos tratamientos o abandono de deberes, de quien ejerce la patria potestad, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la Ley Penal.

d) Por el abandono de quien ejerce la patria potestad, por más de treinta días, sin causa justificada.

e) Por el incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada(7).

Las causales previamente referidas y debidamente probadas en un proceso civi(8)l permiten al juzgador condenar a alguno de los padres que hubiere incurrido en alguno de los supuestos antes mencionados a perder la patria potestad que ejercía sobre sus hijos; por lo que una vez que causa ejecutoria el fallo correspondiente, el padre condenado solo tiene derecho a convivir con su hijo, atento al interés superior de éste(9) .

Los supuestos jurídicos anteriores son limitativos, pues siendo la patria potestad una institución de orden público y atento a las finalidades que tutela tal figura, solamente mediante la debida justificación en juicio de las causales de pérdida correspondiente podrá sancionársele a alguna persona a su pérdida.

A la fecha y atento a la forma en la cual se encuentra reglamentada la figura jurídica de la patria potestad, el Código Civil de Guanajuato, actualmente no establece posibilidad jurídica alguna de que la persona que hubiere sido sancionada a perder la patria potestad de algún hijo (o nieto) pueda volver a recuperarla, es decir, una vez que alguna persona ha sido condenada por algún juez a perder la patria potestad no hay marcha atrás (al menos en nuestra entidad federativa) seguirá dicha persona como padre o abuelo biológico del menor respecto del cual anteriormente ejercía la patria potestad, pero no así tendrá las facultades jurídicas que anteriormente tenía hacía su hijo o nieto.

Desde nuestro concepto la única manera jurídica en la que actualmente, en el sistema jurídico del estado de Guanajuato, pudiera “revertirse” la pérdida de la patria potestad es a través de un procedimiento posterior y autónomo, en donde el condenado promueva (y se declare procedente) la adopción del menor de cuya pérdida de patria potestad fue privado previamente y con ello, se recupere jurídicamente ese derecho; aunque es lógico que este tipo de procedimiento en realidad no sería de reversión de la patria potestad, sino que en realidad se crearía un nuevo lazo de filiación producto de la adopción promovida, aunque los efectos que se crearían con este nuevo vínculo serían los mismos que anteriormente se tenían cuando se ejercía la patria potestad.

Por otro lado, en relación al tema en análisis, en el año 2004 el Código Civil para el Distrito Federal se enmendó para el efecto de precisar que: “…la recuperación de la patria potestad procederá únicamente en aquellos casos que por cuestiones alimentarias se haya perdido, siempre y cuando se acredite que se ha cumplido con dicha obligación…(10)”, es decir, en la citada codificación sustantiva se preveía la posibilidad de revertir la condena de pérdida de la patria potestad, previamente decretada, pero solamente en caso de haber dejado de proporcionar pensión alimenticia(11).

Tomando en consideración lo anterior, quizá resulte conveniente pensar, con ánimo de efectuar una reforma legal, que en el Código Civil de nuestro Estado pueda permitirse la posibilidad de que la patria potestad pueda recuperarse en determinados casos y bajo condicionantes especificas.

Quien esto escribe se inclina por admitir que para los casos en los que alguno de los ascendientes perdiere la patria potestad como consecuencia de su incumplimiento en cumplir la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada hacia su menor hijo (o nieto) podría recobrar la patria potestad bajo la condicionante de cumplir con su obligación alimentaria, bajo cierto tiempo y debidamente acreditado a juicio de un juez mediante el procedimiento respectivo.

De acuerdo a lo anterior y tomando en cuenta, sobre todo, el interés superior de los niños(12) y sin menoscabo del bienestar de éstos, puede válidamente plantearse que quien tenga la calidad de deudor alimentista pueda recuperar la patria potestad (respecto de la cual previamente fue condenado a su pérdida) siempre y cuando acredite que ha cumplido con su obligación.

Estimamos que en los otros supuestos de pérdida de la patria potestad contemplados por nuestra legislación sustantiva civil no podría revertirse la condena decretada en tanto que las conductas y consecuencias inmanentes a las mismas conculcan los principios rectores de protección de menores, vulnerando el interés superior de éstos que el estado se encuentra obligado a salvaguardar.

Notas al pie:

1.- Morineau Iduarte, Marta y Román Iglesias González. Derecho Romano. Oxford University Press, México, 2000.

2.- Gutiérrez y González, Ernesto. Derecho Civil para la Familia. Editorial Porrúa, México, 2004.

3.- Bonnecase, Julien. Tratado elemental de derecho civil. Editorial Harla, México, 1997.

4.-Planiol, Marcel y Georges, Ripert. Derecho Civil. Editorial Harla, México, 1997.

5.-Enciclopedia jurídica Mexicana. Tomo V. M-P. Editorial Porrúa, México, 2002. p.471

6.- Artículo 467. La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las leyes aplicables.

7.- Ver artículo 497 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.

8.- Dado que en un proceso penal puede también el juzgador de esta rama del derecho hacer la condena correspondiente sobre pérdida de patria potestad cuando el injusto penal así lo determine (vgr. incesto).

9.- Artículo 9, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de julio del año citado y ratificado por el Ejecutivo el diez de agosto de mil novecientos noventa que establece: "Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

10.- A la fecha dicho artículo fue reformado en el año dos mil ocho suprimiéndose el texto transcrito.

11.- Lo anterior genero el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, consultable en la página 1515 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, Septiembre de 2005, Novena Época y el cual es del siguiente tenor: “PATRIA POTESTAD. CUANDO SE DECRETE SU PÉRDIDA POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR ALIMENTOS, EL DEUDOR ALIMENTISTA PUEDE RECUPERARLA SIEMPRE Y CUANDO ACREDITE QUE LA HA CUMPLIDO (ARTÍCULO 283 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EL SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL). Cuando se decreta la pérdida de la patria potestad, se ocasiona un daño al núcleo familiar y sobre todo al menor, muchas veces irreparable, dado que es una forma de desmembración de la familia que acarrea graves consecuencias de índole psicológico y sociológico que repercuten no sólo en las diferentes etapas de la vida de los hijos, sino también en la de los padres. El legislador, tomando en cuenta lo anterior, y sobre todo el interés superior de los niños y de las niñas, que es lo que constituye el principio rector para armonizar los legítimos derechos del padre y de la madre, el quince de abril de dos mil cuatro presentó una iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, en materia de guarda, custodia y derecho de convivencia de los menores sujetos a patria potestad. En la exposición de motivos de dicha iniciativa, se asentó que la legislación requería de actualizarse a fin de armonizarla con las necesidades sociales, las cuales se traducían en que los niños y niñas tenían una esfera de protección insuficiente y precaria que los convertía en sujetos en condiciones de vulnerabilidad y en algunas situaciones de desventaja social, por lo que para superar dicha situación, era necesario armonizar los derechos de los ascendientes, sin menoscabo del bienestar de los menores y velando por el cumplimiento de sus derechos plasmados en la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños; por tal situación, el legislador presentó la reforma al precepto 283 del Código Civil para el Distrito Federal (reformado por decreto publicado el seis de septiembre de dos mil
cuatro, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal), el cual establece que cuando se pierda la patria potestad por incumplimiento de la obligación de proporcionar alimentos, el deudor alimentista puede recuperarla siempre y cuando acredite que ha cumplido con ella; de ahí que únicamente en esta hipótesis pueda recuperarse la patria potestad, y sólo bastará que el deudor alimentista demuestre fehacientemente que se encuentra al corriente con su obligación”.

12.- Que es lo que constituye el principio rector para armonizar los legítimos derechos del padre y de la madre.

 

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